Este es el decreto que dispone el toque de queda sanitario y delega las restricciones a las provincias

Se publicó en el Boletín Oficial el decreto del Poder Ejecutivo Nacional que fija las nuevas medidas para controlar la situación epidemiológica en el país.

Luego de la conferencia de prensa donde el Jefe de Gabinete, Santiago Cafiero, junto a Carla Vizzotti de Salud y el ministro de Turismo Matías Lammnes, adelantaron cuál sería el contenido del DNU que dispone el toque de queda sanitario y delega la responsabilidad de las restricciones en los gobierno provinciales, se filtró el contenido del decreto que aun estaba a la firma del presidente la Nación Alberto Fernández. 

Toque de queda: cuáles son los indicadores epidemiológicos para establecer restricciones

Esta tarde finalmente se publicó en Boletín Oficial, el decreto que seis artículos establece las medidas a seguir en el marco de la actual situación epidemiológica que atraviesa el país. 

Este es el texto de DNU    

ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO. En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:

La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).

Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE(14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).

ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA CIRCULACIÓN DEL VIRUS.

Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia física.

ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN.

Con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN.

En aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación del virus.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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